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El Cheque y Títulos Valores (página 2)




Enviado por juan manuel duque



Partes: 1, 2

  • El cruzamiento no limita la negociabilidad lo cual
    quiere decir que el título puede ser endosado, solo
    que el tenedor puede exigir su crédito por medio de un
    banco.

  • Cheque para abono en cuenta art.
    737

  • Es aquel en el que se ha puesto la expresión
    "para abono en cuenta" la consecuencia de la inserción de
    esta expresión es que el cobro del cheque no se puede
    lograr en dinero efectivo sino mediante el abono del dinero de
    una cuenta que tenga o abra el tenedor del
    título.

    • Cheque certificado

    Es aquel en el cual el banco librado ha certificado a
    solicitud del librador o un tenedor, que existe suficiente
    provisión de fondos para cubrir el mismo y que el banco lo
    pagará a quien lo presente en el término
    legal.

    La certificación se hace mediante la
    inserción de la simple firma del banco librador o de la
    expresión "visto bueno" puesta en el cheque y puede
    solicitarse bien sea por el librador o el tenedor del cheque.
    Cuando el banco certifica un cheque, congela los fondos
    correspondientes al pago del instrumento garantizado al legitimo
    tenedor que el cheque tiene provisión de fondos para su
    pago y que el girador no puede disponer de esos
    fondos.

    El banco en ningún caso está obligado a
    certificar el cheque a no ser que contraiga esa obligación
    expresamente con el librador al celebrar el contrato de cuenta
    corriente bancaria.

    Como consecuencia de la certificación el banco
    librado se hace cambiariamente responsable del pago siempre y
    cuando sea presentado dentro de los términos del art. 718,
    pasados estos términos el banco no se obliga.

    • La certificación no puede ser
      parcial.

    • "El librador se libera del pago, mientras exista la
      certificación, pero si el cheque no se presenta dentro
      de los plazos, renace la obligación del
      librador"

    • Cheque de gerencia

    Se trata de un queque girado por el banco a cargo del
    mismo banco.

    El banco al mismo tiempo es librador y librado y lo
    torna obligado cambiario.

    El cheque en principio es negociable pero el banco si lo
    quiere puede limitar su negociabilidad.

    Este cheque como no cuenta con una regulación
    especial debe tratarse como un cheque común y corriente y
    por lo tanto debe presentarse en los mismos términos y
    caduca y prescribe también.

    • Cheque con provisión
      garantizada

    Este cheque se caracteriza por llevar impreso en el
    mismo título la cuantía máxima hasta la cual
    puede ser librado con la certeza de que contará con fondos
    suficientes. Como la garantía la otorga el banco participa
    en la naturaleza de certificación e implica para la
    entidad una responsabilidad directa con el tomador.

    • Cheque de viajero

    Son cheque girados por un banco a cargo del mismo banco,
    para ser pagados por su establecimiento principal, por las
    sucursales o las corresponsales que ese banco librador tenga el
    efecto. Esta clase de cheque son girados generalmente en
    divisa.

    Además de la suscripción del acreedor,
    requiere doble firma del beneficiario; una ante el banco librado
    y otra ante la sucursal o corresponsal cuando se presenta para su
    pago, con el objeto de que pueda cotejarse la firma previamente
    estampada, con la que se coloca en ese momento.

    Este cheque tiene importancia práctica, en la
    media que se permite disponer de dinero en otro país en
    forma rápida y segura y sin los inconvenientes de llevar
    dinero en efectivo, pues tan solo basta con cobrar el cheque en
    el otro país.

    Este cheque es adquirido por cualquier persona mediante
    la compra el banco emisor o en las sucursales o
    agencias.

    Debe presentarse dentro de los plazos del art.
    718

    Cuando el cheque viajero no puede ser cobrado, el
    tenedor tiene coacción ejecutiva cambiaria contra el banco
    emisor, dicha acción prescribe en 10
    años.

    No expresa la ley desde cuando empieza a contarse los
    anteriores plazos, pero si se tiene en cuenta que el cheque
    viajero es pagadero a la vista, debe entenderse que dicho plazo
    debe contarse desde la expedición del cheque.

    Certificado de
    depósito y el bono de prenda

    • A. El certificado de
      depósito

    A.1. Concepto

    El certificado de depósito es un título
    valor que se origina en un contrato de depósito, celebrado
    por el depositante con un almacén general de
    depósito es un título valor representativo de
    mercancías expedido por un almacén (depositario)
    que autoriza a su tenedor legítimo a reclamar el
    almacén general de depósito los bienes en él
    depositados y especificados en un tiempo futuro fijo o
    determinable si no ha grabado con alguna prenda dichas
    mercancías, y si las ha gravado, lo autoriza a reclamar
    aquellas siempre que pague el valor del crédito prendario
    garantizado con los bienes depositados.

    A.2. Partes

    Almacén general de depósito

    Es el depositario de las mercancías y quien crea
    y firma el certificado de depósito en calidad de de
    obligado directo pues es el que promete entregarle la
    mercancía que ha recibido al tenedor legítimo del
    certificado.

    El depositante: Es quien entrega las mercancías o
    productos en depósito al almacén, es el
    beneficiario o tenedor original del título y es quien en
    primer instancia queda facultado para reclamar las
    mercancías. No obstante puede transferirlo y darle
    legitimación a un tercero.

    A.3. Pago

    El certificado de depósito se puede exigir una
    vez se venza el plazo del depósito. Su cobro se hace al
    almacén quien está obligado en primer lugar a
    entregar la mercancía depositada o su equivalente en
    dinero en caso de pérdida o cuando el almacén se ha
    visto obligado a venderlas en los casos del art. 1189 C.Ca.
    como:

    • Cuando amenacen deterioro o daño a otras
      mercancías

    • O cuando vencido el plazo o pasados 30 días
      de requerido si no hay plazo el tenedor del certificado no la
      retira.

    Pero para que se pueda reclamar el pago es necesario,
    siempre que se hubiera emitido también un bono de prenda
    depositar a ordenes del almacén general de depósito
    el valor equivalente al préstamo garantizado en el bono o
    acompañar este bono al certificado sino lo
    negoció.

    A.4. Prescripción

    Es de 3 años desde el vencimiento del
    título, para poder cobrarle al almacén general de
    depósito que es el obligado directo.

    • B. El bono de prenda

    Es un título valor de contenido crediticio que
    implica una promesa de pagar una suma de dinero en un tiempo
    futuro determinado o determinable a la orden o al portador y que
    se garantiza con prenda sobre las mercancías que en
    él se refieren y que está depositadas en un
    almacén general de depósito, este último el
    que le garantiza al tenedor del bono de prenda la existencia de
    la mercancía o el valor equivalente y que los
    mantendrá durante el término legal para efectos de
    la garantía.

    El vencimiento del crédito prendario no
    podrá exceder al plazo del depósito.

    B.1. Partes del bono de prenda

    Intervienen dos personas el otorgante y el
    beneficiario.

    Otorgante: Es el tenedor del certificado, que obtiene el
    crédito con garantía de las mercancías y a
    ese fin firma el bono de prenda como aceptante art. 765, o sea
    que este es el obligado directo. Para poder otorgar este bono de
    prenda debe tener el certificado y quien debe anotar el
    crédito garantizado con el bono y la fecha de vencimiento
    en el certificado.

    En este título el almacén ya no es
    obligado cambiario.

    Beneficiario: Es la persona que la ha concedido un
    préstamo al otorgante del bono y para garantizarse el pago
    ha hecho documentar la cantidad respectiva en el título,
    exigiendo además la garantía de prenda sobre las
    mercancías documentadas en el certificado de
    depósito.

    Esta persona queda facultada para cobrar el dinero, bien
    sea al depositante o al almacén general de
    depósito, con la aclaración que este último
    no es obligado cambiario lo que este hace es entregar el
    cupón de bono de prenda en blanco que después es
    llenado por el tenedor del certificado.

    B.2. El pago del bono de prenda

    El derecho incorporado del bono de prenda es una suma de
    dinero que se hace exigible en un tiempo futuro. Primero si
    quiere puede cobrarle al aceptante que es el otorgante del bono o
    puede acudir directamente al almacén general de
    depósito quien pagará si se hubiere hecho la
    provisión respectiva por parte del otorgante del bono y
    sino dejo la provisión rematará la mercancía
    depositada y que está garantizando la suma debida en el
    bono para pagar dicha suma de dinero.

    Si existen obligados de regreso como endosantes y
    avalistas de estos, para que no caduquen las acciones contra
    ellos debe hacer lo siguiente:

    • 1. La presentación para el pago o para
      el remate al vencimiento o durante los 8 días
      siguientes como en la letra de cambio art. 766.

    • 2. Realizar el protesto ante el almacén
      general de depósito dentro de los 15 días
      comunes que sigan a la fecha de vencimiento del bono art.
      703. La anotación que pone el almacén, equivale
      a protesto y es una constancia en el sentido de que el
      obligado directo no dejó provisión para pagar
      el bono de prenda.

    De no realizarse lo anterior podrían caducar las
    acciones de regreso contra los endosantes y avalistas, pero puede
    ejercer la acción directa contra el obligado y sus
    avalistas y en este caso debe hacerlo durante los 3 años
    siguientes al vencimiento del bono tiempo después del cual
    prescribe la acción contra los obligados
    directos

    La factura de
    venta

    • A. Función económica
      modificación ley 1231 de 2008.

    La ley 1231 que modifica el código de comercio
    tomó como principales objetivos los siguientes:

    • Brindar una herramienta a los microempresarios a los
      microempresarios que les de mayor liquidez, en la medida que
      pueden negociar las facturas como título valor,
      especialmente con empresas factoring.

    • Darle el valor a todas las facturas de título
      valor (incluidas los que no lo eran, donde también
      puede incluirse servicios)

    • B. Definición.

    La factura de venta es un título valor de
    contenido crediticio, mediante el cual un vendedor de bienes o
    servicios, libra una factura de venta y la entrega o remite al
    comprador o beneficiario del servicio que aceptándola se
    convierte en obligado directo.

    • C. Partes

    El vendedor: es quien libra la factura de venta y es el
    creador de la misma, a la vez es el beneficiario del derecho
    incorporado, jema de dinero que corresponde al valor de los
    bienes o servicio vendidos al comprador. El vendedor o emisor
    deberá emitir el original de la factura y 2 copias. El
    original queda en manos del vendedor, además dejará
    una copia y la otra será entregada al comprador. Valga
    aclarar que el único que tiene carácter de titulo
    valor es el original.

    El comprador: es el obligado directo, es el beneficiario
    de los bienes y servicios y por lo tanto acepta un título
    valor factura, para garantizar su pago. Se necesita su
    aceptación para que sea título valor.

    Aceptación empresa: En principio el comprador
    deberá aceptar de manera expresa el contenido de la
    factura, por escrito en el mismo cuerpo del título u hoja
    separado.

    El comprador no podrá alegar falta de
    representación o indebida representación por
    razón de persona que reciba la mercancía o el
    servicio en sus dependencias, para efectos de del título
    valor. Lo anterior deja inconvenientes en la medida que la ley no
    indica quienes son dependientes, y puede dar lugar por ejemplo a
    que si a un celador acepta, obligue directamente al
    comprador.

    Aceptación tácita: La factura de venta se
    considera aceptada por el comprador, si no reclama contra su
    contenido, bien sea mediante devolución de la
    mercancía o reclamo escrito dirigido al emisor de la
    factura, dentro de los 10 días siguientes contados desde
    el momento en que recibe la factura.

    • D. Negociabilidad

    Habíamos dicho que en la factura de venta o
    título valor cuando se acepta, antes de esto el emisor no
    puede poner a circular la factura, pues no seria un documento
    cambiario. Tanto la firma del emisor como la aceptación
    del comprador son necesarias.

    Cuando la aceptación es expresa no hay problema,
    pero cuando la aceptación es tácita y el emisor
    quiere negociar la factura sebe dejar constancia de ese hecho la
    que se entenderá realizada bajo la gravedad de
    juramento.

    No se puede pues negociar las facturas de venta, sino ha
    sido aceptada por el comprador.

    • E. Vencimiento

    Son los mismos establecidos para la letra de cambio,
    pero en caso de no decirse nada o dejarse en blanco la fecha de
    vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de
    los treinta días calendario siguientes a la
    emisión.

    • F. Elementos esenciales

    Además de los del artículo 622
    serán los establecidos en el art. 774 (com modif. Por el
    art. 3 de la ley 1231 de 2008) tales como fecha de vencimiento,
    fecha de recibo, etc., pero además exige que sean llenados
    los requisitos que para la factura fiscal trae el art. 617 del
    Estatuto Tributario Nacional.

    • G. Transición del art. 9 de la ley
      1231

    Las facturas cambiarias de compraventa y transporte,
    librados bajo el imperio de la ley 1231 del 2008, es decir, hasta
    el 18 de octubre de 2008, tendrán validez los
    títulos valores conforme a las normas derogadas o
    modificadas, pero si este tipo de facturas de venta son libradas
    después de esta fecha no tendrán los efectos
    legales de título valor. Por lo cual se recomienda que
    sean destruidas y su generación puede ser de nuevo
    utilizada en las facturas de venta que cumplan con los requisitos
    esenciales de la ley 1231.

    Las excepciones
    cambiarias Art. 784

    Frente a la acción del demandante o tenedor del
    título valor, el obligado se de directo o de regreso puede
    oponer excepciones tendientes a enervar o destruir las
    pretensiones incoadas y que el juez las acoja y que en
    consecuencia al estar fundadas exonerarse del pago.

    • 1. Los que se funden en el hecho de no haber
      sido el demandado quien suscribió el
      título.

    Es el caso en el que existe homonimia o falsedad de
    la firma.
    En este ultimo caso si el demandado no firmó
    el título, para él la obligación no tiene
    eficacia y en consecuencia no resulta ser obligado
    cambiario.

    Esta excepción por lo general va
    acompañada de la taha de falsedad
    , que de prosperar,
    no solo libera al ejecutado sino que origina una acción
    penal
    en contra de quien haya falsificado el
    instrumento.

    • 2. La incapacidad del demandado al suscribir el
      título.

    Se refiere a cuando el firmante directo o de
    regreso
    son incapaces. Estos no son obligados cambiarios pero
    por ello el instrumento sigue siendo válido esto es no se
    anula, pues lo único que es nulo es la obligación
    del incapaz pero no del título valor, pero el tenedor
    puede demandar a los demás firmantes que son plenamente
    capaces, incluyendo si los hay a los avalistas de los incapaces
    firmantes. Esta excepción solo beneficiará al
    incapaz.

    • 3. La de falta de representación o poder
      bastante de quien haya descrito el título a nombre del
      demandado.

    En esta excepción el demandado debe demostrar que
    no dio poder o que habiendo otorgado no era lo suficientemente
    amplio para que se suscribiera el título valor a su
    nombre. Se refiere esta excepción a la suscrita en el
    artículo 640 del C-Co.

    Si el demandado logra probar la falta de
    representación, o la de falta de poder bastante, el
    suscriptor del título queda obligado como lo dispone el
    art. 642 C-Co.

    • 4. Las fundadas en la omisión de los
      requisitos que el título debe contener y que la ley no
      suple expresamente.

    Apunta esta excepción a la inexistencia del
    título valor por falta de algunos de los elementos
    esenciales generales del art. 621 o esenciales de cada
    título valor en especial y que la ley no supla
    expresamente.

    • 5. La alteración del texto del
      título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los
      dignatarios posteriores a la alteración.

    Hace relación al art. 631 C-Co.

    En este caso cualquier obligado cambiario puede oponer
    la excepción de la alteración del
    título
    , pero como él de todos modos contrajo
    una obligación cambiaria, la excepción en
    referencia se puede proponer pero únicamente con el fin de
    limitar la demanda en los términos dentro de los
    cuales realmente se obligó y no por lo que aparece
    en el texto alterado. En este caso si el tenedor de buena fe le
    propusieron dicha excepción y solo le pagan una parte de
    lo que literalmente podría cobrar, puede cobrar el
    remanente ante los demás obligados cambiarios.

    • 6. Las relativas a la no negociabilidad del
      título.

    Casos:

    Cláusula "páguese únicamente al
    primer beneficiario"

    Falta de legitimidad del actor por no llenar un endoso
    en blanco antes de demandar o falta de cadena de
    endosos.

    • 7. Los que se funden en quitas o pago total y
      parcial del título, siempre que consten en el
      título.

    La quita es la remisión o perdón de
    la deuda de una manera total o parcial.

    Igualmente el pago puede ser total o parcial. Si
    es total en los dos anteriores casos se debe entregar el
    título.

    En ambos casos debe hacerse la anotación
    en el cuerpo del título art. 624, para que sea oponible a
    cualquier tenedor del título. Pero si no se hizo constar,
    solo se puede oponer sino a quien le otorgó el pago
    demostrandolo con cualquiera de los medios de prueba descritos en
    el C.P.C.

    En conclusión, para poder proponer esta
    excepción a cualquier demandante tenedor del
    título, la quita y el pago deben constar en el
    título.

    • 8. Los que se fundan en la consignación
      del importe del título conforme a la ley o en el
      depósito del mismo importe hecho en los
      términos de este título.

    Es el caso de cuando el deudor, una vez vencido el
    título valor no se presentan a cobrárselo. Entonces
    el artículo 696 C.Co. (Dentro de la letra) le permite que
    consigne el importe en un banco autorizado para recibir
    depósitos judiciales que funcione en el lugar donde debe
    hacerse voluntariamente el pago, y este depósito
    así hecho produce los efectos de pago.

    Es importante porque suele suceder que por los
    múltiples endosos por ejemplo, el deudor desconozca en
    manos de quien está el título, y que de pronto de
    manera sorpresiva se le demande en un proceso ejecutivo
    con medidas de embargo y secuestro.

    Se prueba esta excepción con el
    recibo de consignación que le entrega el banco
    legalmente autorizado (Banco Agrario)

    Lo que se consigna es el capital y los intereses de
    plazo, dice la doctrina mayoritaria el deudor no tiene que dar
    aviso a ningún acreedor.

    • 9. Las que se funden en la cancelación
      judicial del título o en orden judicial de suspender
      su pago, proferida como se ve en este
      título.

    Cuando un título valor se extravía, se
    destruye totalmente o es sustraído o hurtado, la persona
    que ha sido privada de él puede pedir la
    cancelación del mismo mediante el procedimiento
    contemplado en el artículo 802 del C.Co. y que
    busca privar de efectos cambiarios el título posterior y
    proveer de uno nuevo al demandante o simplemente a legitimarlo
    para lograr su cobro sin la necesidad de exhibir título
    alguno.

    Si el obligado, es demandado con base en el
    título valor que ya lo había cancelado por perdido
    o sustraído, podrá proponer como excepción
    la cancelación del título (primera parte del
    numeral)

    En cuanto a la suspensión, si el procedimiento de
    cancelación está en marcha el demandante puede
    solicitarle al juez que ordene la suspensión del
    cumplimiento de las obligaciones cambiarias y si aquel otorga
    caución suficiente, el juez así lo ordenará.
    En tal situación, cuando el obligado u obligados
    cambiarios reciban dicha orden, deben abstenerse de pagar el
    importe del título valor a quien lo presente al cobro,
    proponiendo la excepción a que hace relación la
    segunda parte del numeral que se estudia.

    Terminado el procedimiento de reposición, la
    decisión judicial debe contener previsiones que obliguen a
    las partes vinculadas en el título valor a firmar el
    título y si ellas no lo hacen el juez lo hará en su
    nombre.

    Con la cancelación se busca es dejar son efectos
    un título valor por extravío y pérdida y con
    la reposición se busca es renovar uno existente, en este
    ultimo caso por ejemplo por que esta deteriorado.

    • 10. Las de prescripción o caducidad y
      las que se basan en la falta de requisitos para el ejercicio
      de la acción.

    • Prescripción: Imposibilidad de ejercer
      un derecho.

    Acción directa: prescribe en tres
    años a partir del día de vencimiento, a favor de el
    obligado directo (otorgante de una promesa y sus avalistas) art.
    789.

    Acción de regreso: Es decir la que corre
    en favor de los endosantes y avalistas (en este ultimo caso si
    avalan obligados de regreso). Prescribe en una año contado
    desde la fecha de protesto (si es obligatorio) o desde el
    vencimiento (que es lo que es más común) art.
    790.

    Ulterior de regreso: (También es de
    regreso) es la que tienen los obligados de regreso que pagan
    contra los demás firmantes, y prescribe en 6 meses
    contados desde el pago voluntario o desde la notificación
    de la demanda ejecutiva. En este último caso si no se
    tienen excepciones contundentes lo mejor es pagar, porque puede
    suceder que en el transcurso del proceso por la mora judicial
    prescriba su derecho. Art. 790.

    • Caducidad: Es la imposibilidad de ejercer una
      acción. Se predica solo de los obligados de regreso la
      contempla el artículo 787y se da cuando:

    • 1. No ha sido presentado el título valor
      para su pago o aceptación y

    • 2. Por no haber sido levantado el protesto
      cuando la ley lo pide, como por ejemplo en el
      queque.

    Cundo de habla de falta de requisitos para el ejercicio
    de la acción, se refiere a los indicados en el
    artículo 97 del C.P.C. y que se pueden proponer en un
    ejecutivo cambiario, tales como: falta de jurisdicción y
    competencia, tramite inadecuado etc.

    • 11. Las que se derivan de la falta de entrega
      del título o de la entrega sin la intención de
      hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena
      fe.

    Hace referencia al art. 625 del C.Co. que habla de la
    teoría de la emisión. Es decir para que un
    título valor tenga efectos cambiarios en principio se debe
    entregar al acreedor con la intención de hacerlo
    negociable. Para explicar: Puede suceder que un título
    valor puede firmarse y completarse (acto de creación) pero
    con la intención de guardarlo por un tiempo; en este caso
    todavía no hay un vinculo cambiario e igualmente si yo lo
    entrego a un amigo pero sin la intención de hacerlo
    negociable como sería el caso de que se lo entregue para
    que me lo guarde, y se reitera pero dónde no hay una
    intensión de hacerlo circulable. Si en el ejemplo ese
    amigo intenta cobrar el titulo, se puede proponerse tal
    excepción porque yo nunca se lo entregué, valga la
    aclaración con la intención de hacerlo
    negociable.

    Esta excepción es oponible a tenedores de mala
    fe, pues si en el mismo caso ese amigo pone en circulación
    el título y lo adquiere una persona que no sabia de tal
    circunstancia, es decir, estaba de buena fe, contra este no puede
    proponerse tal excepción.

    • 12. Los derivados del negocio jurídico
      que dio origen a la creación o transferencia del
      título, contra el demandante que haya sido parte en el
      respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no
      sea tenedor de buena fe exenta de culpa.

    Tales excepciones le pueden proponer contra el tomador
    inmediato en el negocio que dio origen al titulo o su
    transferencia, y contra aquellos que deban considerarse como de
    mala fe o buena fe con culpa.

    De tal manera que quien esté como posterior
    tenedor por transferencia del título valor de buena fe
    exenta de culpa su derecho hará autónomo y por lo
    tanto no lo puede afectar dicha excepción.

    • 13. Los demás personales que pudiere
      oponer el demandado contra el actor, como la
      transacción, la cosa juzgada, la compensación e
      inclusive el pago y la quita que no se hizo constar en el
      título, pero que si se hizo.

    Acción de
    enriquecimiento cambiario

    Art. 882 la norma preceptúa que cuando el
    acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la
    obligación originaria o fundamental se extinguirá
    así mismo, pero que no obstante tendrá
    acción contra quien se haya enriquecido a consecuencia de
    la caducidad o prescripción.

    En esta acción su titular es el último
    tenedor del título y prescribe en 1 año contado
    desde el momento en que prescribieron las acciones cambiarias y
    causales, que coincide generalmente con la prescripción de
    la caución directa y debe ejercerse a través de un
    proceso ordinario.

     

     

    Autor:

    Juan Manuel Duque

    Partes: 1, 2
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